Texto
Artículo 42.- El tribunal a que se refiere el artículo 39 deberá constituirse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de su designación. Esta notificación se practicará por la Inspección del Trabajo.
El procedimiento arbitral será fijado por las partes y en caso de desacuerdo por el tribunal.
El tribunal deberá fallar dentro de los 30 días siguientes a su constitución, plazo que podrá prorrogar fundadamente por 10 días.
Si el tribunal no se constituyere o fallare dentro de los plazos establecidos, deberá procederse a la designación de un nuevo tribunal, ajustándose en lo demás a lo dispuesto en los artículos precedentes.