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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 5 transitorio

Texto

    Artículo 5.- Los acuerdos o convenios colectivos suscritos con posterioridad al 1° de Julio de 1978 y con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, mantendrán su vigencia por el plazo convenido en el respectivo acuerdo.
    Los empleadores y los sindicatos o grupos de trabajadores que acuerden voluntariamente iniciar o continuar negociaciones para llegar a un convenio colectivo, podrán hacerlo y éste producirá todos los efectos legales correspondientes en cuanto no se incurra en infracciones a normas prohibitivas o imperativas contenidas en esta ley u otras disposiciones legales vigentes.
    La fecha de iniciación de estos convenios podrá fijarse de común acuerdo, pero la duración de ellos en ningún caso podrá ser inferior a dos años.