Texto
Artículo 5.- Los acuerdos o convenios colectivos suscritos con posterioridad al 1° de Julio de 1978 y con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, mantendrán su vigencia por el plazo convenido en el respectivo acuerdo.
Los empleadores y los sindicatos o grupos de trabajadores que acuerden voluntariamente iniciar o continuar negociaciones para llegar a un convenio colectivo, podrán hacerlo y éste producirá todos los efectos legales correspondientes en cuanto no se incurra en infracciones a normas prohibitivas o imperativas contenidas en esta ley u otras disposiciones legales vigentes.
La fecha de iniciación de estos convenios podrá fijarse de común acuerdo, pero la duración de ellos en ningún caso podrá ser inferior a dos años.