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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- No podrán negociar colectivamente:
    1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se desempeñen en obras o faenas transitorias o de temporada, y
    2.- Los gerentes, agentes o apoderados con facultad de administración; los supervisores, las personas que ejercen jefaturas en representación del empleador, y aquellas con facultades para contratar o despedir trabajadores.
    Para estos efectos, se entenderá por supervisor aquella persona que, en representación del empleador, ejerza dentro de la empresa un cargo de inspección superior de cualquier actividad.
    De las calidades indicadas en este artículo deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
    El trabajador a quien se le atribuya algunas de estas calidades podrá reclamar a los tribunales del trabajo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, con el fin de que declaren cuál es su exacta situación jurídica.