Texto
Artículo 74.- Las reclamaciones a que se refieren los artículos 5° y 63 deberán interponerse dentro del plazo señalado en cada una de estas disposiciones, y se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 556, 557 y 558 del Código del Trabajo.
Cuando la reclamación se dirigiere en contra de los trabajadores sujetos a negociación, la notificación se hará a la Comisión Negociadora, la que se entenderá emplazada cuando a lo menos dos de sus integrantes hubieren sido notificados legalmente.
En contra de la sentencia no procederá recurso alguno.
Si durante el curso de estas reclamaciones se encontrare en trámite el procedimiento de negociación colectiva, éste no se suspenderá en forma alguna.