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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 76

Texto

    Artículo 76.- Si las partes designaren un árbitro en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, N° 4, de esta ley, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las siguientes normas:
    a) El tribunal arbitral será unipersonal;
    b) La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos 2° y 3° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente artículo;
    c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y
    d) La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte del Trabajo respectiva, en conformidad con las normas del Código del Trabajo.