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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 66 a

Texto

     Artículo 66 A.- El Comité de Auditoría Parlamentaria
será un servicio común del Congreso Nacional y estará
encargado de controlar el uso de los fondos públicos
destinados a financiar el ejercicio de la función
parlamentaria y de revisar las auditorías que el Senado, la
Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional
efectúen de sus gastos institucionales. A propuesta de una
Comisión Bicameral integrada por cuatro diputados y cuatro
senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que
pertenecen, se reglamentará la forma en que el Comité
cumplirá sus funciones. Este reglamento deberá ser
aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de
un proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros
presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.

     El Comité de Auditoría estará integrado por tres
profesionales. Uno de ellos deberá tener el título de
abogado y otro el de contador auditor. Ambos deberán
acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
El tercero será un especialista en materias de auditoría.
Respecto de éste, se preferirá a quienes se hayan
desempeñado por más de cinco años en la Contraloría
General de la República o se encuentren registrados, por
igual período, en la nómina de auditores de la
Superintendencia de Valores y Seguros. Cada uno será
seleccionado por la Comisión Bicameral señalada en el
inciso anterior, de una nómina de tres personas que, en
cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección
Pública. Este organismo realizará un concurso público
para seleccionar a los candidatos a los cargos señalados.
Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de
una empresa especializada en selección de personal.

     Los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria
serán nombrados por los tres quintos de los senadores y
diputados en ejercicio, a propuesta de la Comisión
Bicameral a que se refieren los incisos anteriores. Durarán
seis años en su cargo, podrán ser reelegidos por una sola
vez, previa participación en el proceso de selección
señalado en el inciso precedente y serán inamovibles,
salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta
en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los
tres quintos de los senadores o diputados en ejercicio, a
petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la
Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez
diputados. Las vacantes que se produzcan se proveerán,
dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se
originan, en la misma forma como fue designado quien dejó
de servir el cargo.