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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 46

Texto

    Artículo 46.- En la última sesión que celebre la
Cámara para conocer de la acusación, se votará su
admisibilidad.
    La referida sesión sólo podrá levantarse si se
desecha la acusación o si ésta se acepta. En este último
caso se nombrará una comisión de tres diputados para que
la formalice y prosiga ante el Senado.
    Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá
comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que
se refiere este artículo. Del oficio correspondiente se
dará cuenta en la sesión más próxima que celebre el
Senado.