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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 22

Texto

    Artículo 22.- Las comisiones reunirán los antecedentes
que estimen necesarios para informar a la corporación.
Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la
comparecencia de aquéllos funcionarios que estén en
situación de ilustrar sus debates, de conformidad con lo
señalado en los artículos 9°y 9° A, hacerse asesorar por
cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar
informes u oír a las instituciones y personas que estimen
conveniente.