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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 67

Texto

    Artículo 67.- La Ley de Presupuestos de la Nación
deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el
funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la
clasificación presupuestaria común para el sector
público. Para estos efectos, los presidentes de ambas
Cámaras comunicarán al Ministro de Hacienda las
necesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro de
los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para
el sector público.