Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 9 a

Texto

     Artículo 9° A.- Las empresas públicas creadas por
ley, las empresas del Estado y las sociedades en que éste
tenga aporte, participación accionaria superior al
cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera
sea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de
acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente
mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas
disposiciones, deberán proporcionar los informes y
antecedentes específicos que les sean solicitados por las
comisiones de las cámaras o por los parlamentarios
debidamente individualizados en sesión de Sala, o de
comisión. Estas peticiones podrán formularse también,
cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal
caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el
Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a
su petición.

     Con todo, no estarán obligadas a entregar los informes
y antecedentes cuando éstos:

     a) Se refieran a hechos o antecedentes que tengan el
carácter de reservado, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045 sobre
Mercado de Valores; o
     b) Contengan información sujeta al deber de reserva
establecido en el artículo 43 y en el inciso tercero del
artículo 54 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades
Anónimas; o
     c) Sean documentos, datos o informaciones que una ley
de quórum calificado haya declarado reservados o secretos,
de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de
la Constitución Política.

     Para invocar cualquiera de estas causales, será
necesario un acuerdo previo adoptado por las tres cuartas
partes de los miembros en ejercicio del órgano colegiado
encargado de la administración de la empresa o sociedad, o
de todos los administradores cuando aquella no corresponda a
un órgano colegiado.
     Si las comisiones o los parlamentarios insisten en su
petición, la empresa o sociedad estará obligada a
proporcionar los antecedentes o informes solicitados, salvo
que requiera a la Contraloría General de la República para
que, previo informe de la Superintendencia de Valores y
Seguros, resuelva que concurre alguna de las causales
señaladas precedentemente.
     Para los casos en que el informe emitido por la
Superintendencia de Valores y Seguros  establezca que la
negativa de la empresa a proporcionar la información
requerida no se encuentra amparada en alguna de las causales
señaladas en el inciso tercero, la Contraloría General de
la República fijará un plazo para que dicha información
sea proporcionada.
     En ningún caso las peticiones de informes importarán
el ejercicio de las facultades señaladas en el párrafo
segundo de la letra c) del número 1) del artículo 52 de la
Constitución Política.