Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 43

Texto

    Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputados
inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente,
sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito,
la cuestión previa de que la acusación no cumple con los
requisitos que la Constitución Política señala.
    Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá
por mayoría de los diputados presentes, después de oír a
los diputados miembros de la comisión informante.
    Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la
acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare,
no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de
la acusación y nadie podrá insistir en ella.