ley 18.918, artículo 37
Texto
Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el artículo 52, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre.