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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 25

Texto

    Artículo 25.- Corresponderá al Presidente de la Sala o
comisión la facultad de resolver la cuestión de
admisibilidad o inadmisibilidad que se formule respecto de
las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No
obstante, a petición de cualquiera de sus miembros, la Sala
o la comisión, en su caso, podrá reconsiderar de inmediato
la resolución de su presidente.
     La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por
el Presidente de la Cámara respectiva o de una comisión,
de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la
Corporación, en cualquier momento de la discusión del
proyecto.
     La circunstancia de que no se haya planteado la
cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de una
indicación durante la discusión en general en la Sala, no
obsta a la facultad del Presidente de la comisión para
hacer la declaración, ni de la Comisión para reconsiderar
de inmediato la resolución de su Presidente.
     Una vez resuelta por la Sala o por su Presidente la
cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de una
indicación, ella no podrá ser revisada en comisiones.
     La cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de
indicaciones resuelta en comisiones no obsta a la facultad
de la Sala de la Cámara respectiva para hacer la
declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de tales
indicaciones.