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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 36

Texto

    Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren
todas o algunas de las observaciones formuladas a un
proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para
insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley
respecto de los puntos de discrepancia.
    El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el
Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de
la República si desaprueba una o más de sus disposiciones
o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá
como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue
dictada, a partir del 1° de enero del año respectivo.