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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 57

Texto

     Artículo 57.-  Quienes concurran a las sesiones de las
comisiones especiales investigadoras podrán asistir
acompañados de un asesor o letrado con el fin de que les
preste asesoría  y les proporcione los antecedentes
escritos u orales que necesiten para responder a las
consultas que se les formulen.
     Al Presidente de la comisión especial investigadora le
corresponderá cuidar que se respeten los derechos de
quienes concurran a sus sesiones o sean mencionados en
ellas. De modo especial, velará que no se les falte el
respeto con acciones o palabras descomedidas o con
imputaciones de intenciones o propósitos opuestos a sus
deberes, y que se salvaguarden el respeto y la protección a
la vida privada y a la honra de la persona y de su familia,
el secreto profesional y los demás derechos
constitucionales.
     Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso anterior, el Presidente podrá, entre otras
medidas, hacer llamados al orden, suspender la sesión,
excusar temporalmente al afectado de permanecer en la
sesión, prescindir de la declaración de quien ha incurrido
en la falta o amonestar o censurar al o a los infractores,
en conformidad al reglamento.
     Las personas ofendidas o injustamente aludidas en el
transcurso de una investigación tendrán derecho a aclarar
o rectificar tales alusiones, si así lo estimaren
pertinente.
     La comparecencia de una persona a una comisión
especial investigadora, constituirá siempre justificación
suficiente cuando su presencia fuere requerida
simultáneamente para cumplir obligaciones laborales,
educativas o de otra naturaleza, y no ocasionará
consecuencias jurídicas adversas bajo ninguna
circunstancia.