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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 34

Texto

    Artículo 34.- Si el Presidente de la República
observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional
aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos
votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si
la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las
observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver
si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara
insiste o no en la mantención de la parte observada.