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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 42

Texto

    Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el
inciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él no
se haya presentado el informe, la Cámara sesionará
diariamente para ocuparse de la acusación. Para este
efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado
de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá
citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la
Cámara.