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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 52

Texto

    Artículo 52°.- El resultado de la votación se
comunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, según
corresponda, al Presidente de la República, a la Corte
Suprema o al Contralor General de la República. Sin
perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a
que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al
tribunal ordinario competente.