ley 18.918, artículo 48
Texto
Artículo 48.- El Senado o su presidente, según
corresponda, fijará como día inicial para comenzar a
tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el
cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que
se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya
recibido el presidente.
El Senado quedará citado por el solo ministerio de la
ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado
y hasta que se pronuncie sobre la acusación.