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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 48

Texto

    Artículo 48.- El Senado o su presidente, según
corresponda, fijará como día inicial para comenzar a
tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el
cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en que
se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya
recibido el presidente.
    El Senado quedará citado por el solo ministerio de la
ley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijado
y hasta que se pronuncie sobre la acusación.