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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad
privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para
regular su organización y funcionamiento interno.
     Las Cámaras establecerán en sus reglamentos las
disposiciones que cautelen el acceso del público a la
información, de conformidad al artículo sexto de la ley
N° 20.285.
     Los referidos reglamentos deberán señalar las
autoridades u organismos internos encargados de responder
las consultas que se formulen y el procedimiento a que se
sujetarán los reclamos. Sin perjuicio de las causales
establecidas en esta ley, se podrá denegar la entrega de
información en virtud de las señaladas en  los artículos
21 y 22 de Ley de Transparencia de la Función Pública y
Acceso a la Información de la Administración del Estado,
contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
     Las reclamaciones se resolverán en única instancia
por la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de
la Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto en
los artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado no se aplicará al Congreso
Nacional ni a sus servicios comunes. 
     Corresponderá a la Comisión de Biblioteca o, en su
caso, a la Comisión Bicameral  a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 2º, resolver, en única instancia, los
reclamos que se formulen por estas materias en contra de la
Biblioteca del Congreso Nacional o de los demás servicios
comunes.