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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 5

Texto

     Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse
el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y
diputados.
     Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de
la investidura de la mayoría de los miembros de cada
Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las
respectivas mesas.
     La investidura de los senadores o diputados se hará
mediante juramento o promesa, de acuerdo con el
procedimiento que establezcan los reglamentos de las
Cámaras, y desde ese momento se considerarán en ejercicio.
     Cada Cámara, una vez instalada, dará inicio a sus
actividades de acuerdo con el calendario de sesiones que
fije.
     El cuadrienio que se inicia con la instalación del
Congreso Nacional constituirá un período legislativo.
     La primera sesión de cada período legislativo será
la siguiente a la de instalación.
     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 51 de la Constitución Política de la República,
corresponderá al Presidente de cada Corporación verificar
el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo
de diputado o senador, según corresponda.