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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 20

Texto

    Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren
los artículos 70 y 71 de la Constitución Política se
integrarán por igual número de miembros de cada Cámara,
conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias que
ambas acuerden, las que señalarán las mismas atribuciones
y deberes para los senadores y diputados.