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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 3 a

Texto

     Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordar
autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de
Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a
las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones
complementarias a quienes prestarán servicios a los
comités parlamentarios y a los diputados o senadores,
durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan
relación con el ejercicio de la función parlamentaria.
     Con todo, dichos trabajadores deberán cumplir las
normas de probidad que establezca el reglamento a que se
refiere el inciso cuarto, debiendo incluirse en los
contratos respectivos una cláusula que así lo disponga.
     Sin perjuicio de las causales previstas en los
artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, la relación
laboral a que se refiere el inciso primero terminará
siempre por la pérdida de confianza del comité o
parlamentario para quien prestaba sus servicios, así como
por la cesación en el cargo del parlamentario para el que
fue contratado. Deberá pagarse al trabajador, al momento
del término, una indemnización que en cuanto a su monto y
límites quedará sujeta a lo previsto en el inciso segundo
del artículo 163 de dicho Código.
     Cada Cámara, a propuesta de la Comisión de Régimen
respectiva, dictará un reglamento que establecerá los
rangos mínimos y máximos a que se someterá el régimen de
remuneraciones de las personas contratadas de conformidad al
inciso primero, garantizando la sujeción  de éste a
criterios de objetividad, transparencia y no discriminación
arbitraria. Asimismo, regulará las formalidades para
invocar alguna de las causales de cesación a que se refiere
el inciso tercero y, en general, toda otra norma para la
adecuada aplicación de este artículo.
     El reglamento a que se refiere el inciso anterior,
determinará los casos en que se podrá contratar sobre la
base de honorarios la prestación de los servicios a que se
refiere el inciso primero.