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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 44

Texto

    Artículo 44.- Desechada la cuestión previa o si ésta
no se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados
procederá del siguiente modo:
    a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la
acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría
de la comisión haya designado para sostenerla, y después
se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la
defensa escrita que haya enviado, y
    b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la
acusación, se dará la palabra a un diputado que la
sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste
no lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.