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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.918, artículo 32

Texto

    Artículo 32.- Las observaciones o vetos que el
Presidente de la República formule a un proyecto de ley o
de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional,
sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con
las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que
las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido
consideradas en el mensaje respectivo.
    Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la
facultad de declarar la inadmisibilidad de tales
observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el
inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las
observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad
del presidente de la Cámara revisora para declarar su
inadmisibilidad.
    En los dos casos previstos en el inciso anterior, la
sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la
declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente.
La circunstancia de que no se haya declarado tal
inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones
para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la
Sala.
    La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en
todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la
correspondiente observación.