ley 18.918, artículo 56
Texto
Artículo 56.- Si fuere estrictamente necesario para el resultado de la investigación, por acuerdo de la mayoría de los miembros se podrá recabar el testimonio de particulares o requerirles los antecedentes que se estimen pertinentes y necesarios para el cumplimiento del cometido de la comisión especial investigadora. El testimonio de los particulares y la proporción de los antecedentes solicitados, serán voluntarios.