ley 20.422, artículo cuarto transitorio
Texto
Artículo cuarto.- El Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de esta ley, sucederá al Registro Nacional de la Discapacidad establecido en la ley N° 19.284. Para efectos de la continuidad del servicio, el actual Registro Nacional de la Discapacidad permanecerá vigente mientras no se dicte el reglamento que regula el Registro Nacional de la Discapacidad establecido en la presente ley.