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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Para asegurar a las personas con
discapacidad la accesibilidad a todos los medios de
transporte público de pasajeros, los organismos competentes
del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su
adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las
habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos
medios de transporte y en la infraestructura de apoyo
correspondiente.

     Todos los medios de transporte público deberán contar
con la señalización, asientos y espacios suficientes, de
fácil acceso, cuyas características, dependiendo de cada
medio de transporte, serán establecidas en el reglamento
que al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho reglamento
deberá considerar las necesarias adecuaciones a la
diversidad territorial del país.

     En los procesos de licitación de transporte público
de pasajeros, las bases respectivas incorporarán los
requerimientos señalados en el inciso anterior.

     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
fiscalizará a los operadores de transporte para que adopten
las medidas y ajustes necesarios para no incurrir en
prácticas discriminatorias en la prestación del servicio
de transporte público de pasajeros establecida en el
reglamento a que se refiere el inciso segundo de este
artículo. Dichos operadores no podrán exigir a un pasajero
con discapacidad el cumplimiento de requisitos o condiciones
especiales para acceder al servicio de transporte público.

     El acceso y circulación en los medios de transporte
aéreo se regirá por la normativa especial vigente.