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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 31

Texto

     Artículo 31.- Los establecimientos comerciales,
industriales y de servicios, públicos o privados; los que
exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos;
los edificios destinados a un uso que implique la
concurrencia de público, y los espacios de uso público que
cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un
número suficiente de ellos para el uso de las personas con
discapacidad, conforme a las disposiciones de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones. Corresponderá a la
municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento
de esta obligación.

     El diseño de estos estacionamientos deberá considerar
las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las
personas con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a
las características establecidas en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.

     Los establecimientos que cuenten con estacionamientos
para personas con discapacidad al interior de sus
dependencias, como centros o complejos comerciales y
supermercados, y posean servicios de vigilancia privada,
deberán velar por su correcto uso, denunciando ante las
autoridades competentes, a los vehículos infractores.

     Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientos los
vehículos conducidos por personas con discapacidad o que
los transporten, circunstancia que será acreditada con la
correspondiente credencial de conformidad con lo establecido
en la Ley de Tránsito.