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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 56

Texto

     Artículo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidad
deberá:

     a) Inscribir a las personas cuya discapacidad sea
certificada por la respectiva Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez.

     b) Inscribir a las personas naturales que presten
servicios de apoyo o de asistencia a personas con
discapacidad. El reglamento indicado en el artículo
anterior determinará la naturaleza de estos servicios y los
requisitos que deben cumplir estas personas para su
incorporación en este registro.

     c) Inscribir a las personas jurídicas que, de
conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la
discapacidad. Estas personas deberán acreditar su
existencia legal, de conformidad con lo que establezca el
reglamento.

     d) Otorgar las credenciales de inscripción y los
certificados que determine el reglamento.

     e) Cancelar la inscripción de las personas señaladas
en las letras a), b) y c) en los casos que señale el
Reglamento.