Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 48

Texto

     Artículo 48.- Los vehículos importados por personas
con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus
guardadores, cuidadores o representantes legales o
contractuales, accederán al beneficio para la importación
de vehículos establecido en el artículo 6º de la ley
Nº17.238.

     Los vehículos a que serefiere el inciso primero no
podrán tener un valor FOB superior a US$ 30.903,93.-, sin
considerar el mayor valor que representen los elementos
opcionales constitutivos del equipo especial para personas
con discapacidad que se señalen en los certificados que,
para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente.
En el caso de vehículos de transporte de mercancías, estos
no podrán tener un valor FOB superior a US$ 36.524,32.-
Dichas cantidades se actualizarán anualmente.

     Los beneficios establecidos en este artículo serán
aplicables también a la importación de vehículos
destinados exclusivamente al transporte colectivo de
personas con discapacidad. El valor FOB de dichos vehículos
no podrá exceder de US$ 53.381,63.-, sin considerar los
elementos opcionales constitutivos del equipo especial para
personas con discapacidad que señale el reglamento.

     Los vehículos que se importen mediante la franquicia
establecida en este artículo deberán permanecer por un
lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de
personas con discapacidad.

     Las cantidades en dólares establecidas en el presente
artículo se actualizarán anualmente a contar del 1 de
enero de cada año mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, conforme a la variación
experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor
de los Estados Unidos de América en el período de doce
meses comprendido entre el 1 de noviembre del año que
antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de
octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto. Si
el factor de actualización resultare negativo, se
mantendrá el valor vigente anterior.

     Las personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan
por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con
discapacidad podrán impetrar los beneficios establecidos en
este artículo, para importar vehículos destinados
exclusivamente al transporte de personas con discapacidad
que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.