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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 25

Texto

     Artículo 25.- Los concesionarios de servicios de
radiodifusión televisiva de libre recepción y los
permisionarios de servicios limitados de televisión
deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que
posibiliten a las personas en situación de discapacidad
auditiva el acceso a su programación en los casos que
corresponda, según lo determine el reglamento que al efecto
se dictará a través de los Ministerios de Desarrollo
Social, de Transportes y Telecomunicaciones y Secretaría
General de Gobierno.

     Las campañas de servicio público financiadas con
fondos públicos, la propaganda electoral, los debates
presidenciales, las cadenas nacionales, los informativos de
la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública y los bloques noticiosos
transmitidos por situaciones de emergencia o calamidad
pública que se difundan a través de medios televisivos o
audiovisuales deberán ser transmitidos o emitidos
subtitulados y en lenguaje de señas, en las formas,
modalidades y condiciones que establezca el reglamento
indicado en el inciso precedente.