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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 80

Texto

     Artículo 80.- Sin perjuicio de las causales previstas
en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo y
en el inciso final del artículo anterior, la relación
laboral del personal del Servicio Nacional de la
Discapacidad, podrá terminar, además, por evaluación
deficiente de su desempeño.

     Tratándose de la causal a que se refiere el artículo
161 del Código del Trabajo, su procedencia será
determinada por el Director Nacional del Servicio y deberá
ser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno
y eficiente funcionamiento del Servicio. La aplicación de
esta causal dará derecho a la indemnización prevista en el
artículo 163 del Código del Trabajo.