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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 8

Texto

     Artículo 8º.- Con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, el Estado establecerá medidas contra la
discriminación, las que consistirán en exigencias de
accesibilidad, realización de ajustes necesarios y
prevención de conductas de acoso.

     Se entiende por exigencias de accesibilidad, los
requisitos que deben cumplir los bienes, entornos,
productos, servicios y procedimientos, así como las
condiciones de no discriminación en normas, criterios y
prácticas, con arreglo al principio de accesibilidad
universal.

     Los ajustes necesarios son las medidas de adecuación
del ambiente físico, social y de actitud a las carencias
específicas de las personas con discapacidad que, de forma
eficaz y práctica y sin que suponga una carga
desproporcionada, faciliten la accesibilidad o
participación de una persona con discapacidad en igualdad
de condiciones que el resto de los ciudadanos.

     Conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la
discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia
atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.