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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 45

Texto

     Artículo 45.- En los procesos de selección de
personal, los órganos de la Administración del Estado
señalados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de
2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio
Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral,
la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados
por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de
condiciones de mérito, a personas con discapacidad.
     En las instituciones a que se refiere el inciso
anterior, que tengan una dotación anual de 100 o más
funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la
dotación anual deberán ser personas con discapacidad o
asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier
régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán
contar con la calificación y certificación que establece
esta ley.
     En el caso de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, la
obligación establecida en el inciso anterior considerará
sólo a su personal civil.
     El jefe superior o jefatura máxima del órgano,
servicio o institución correspondiente deberá adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a
que se refiere el inciso segundo. En caso que no sea posible
su cumplimiento total o parcial, las entidades antes
señaladas deberán remitir un informe fundado a la
Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio
Nacional de la Discapacidad, explicando las razones para
ello. Sólo se considerarán razones fundadas aquellas
relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el
órgano, servicio o institución, no contar con cupos
disponibles en la dotación de personal y la falta de
postulantes que cumplan con los requisitos respectivos.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y suscrito por los ministros de Hacienda y
de Desarrollo Social, establecerá para los órganos de la
Administración del Estado indicados en el inciso primero,
los parámetros, procedimientos y demás elementos
necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones
consignadas en este artículo o para justificar su excusa.
     En el caso del Congreso Nacional, el Poder Judicial, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, el Banco Central, el Tribunal Constitucional,
las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y
demás tribunales especiales creados por ley, serán sus
propios órganos quienes deberán dictar las normas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este
artículo. En estas instituciones, cuando la dotación
máxima de personal se consulte en la Ley de Presupuestos
del Sector Público o en alguna otra norma en particular, se
estará a la dotación máxima fijada en ella.