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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 71

Texto

     Artículo 71.- Las personas que presten servicios en el
Servicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las
normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y
las especiales contenidas en la presente ley.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
remuneración de quienes se desempeñen como Director,
Subdirector y Directores Regionales del Servicio Nacional de
la Discapacidad no podrá exceder de la remuneración bruta
mensualizada que corresponda a los grados 1C, 3º y 4º de
la Escala Única de Sueldos respectivamente, más la
asignación de Alta Dirección Pública que se les fije
conforme el procedimiento establecido en la ley Nº19.882.