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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 6

Texto

     Artículo 6º.-Para los efectos de esta ley, se
entiende por:

     a) Discriminación: Toda distinción, exclusión,
segregación o restricción arbitraria fundada en la
discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación,
perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los
derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.

     b) Ayudas técnicas: Los elementos o implementos
requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la
progresión de la misma, mejorar o recuperar su
funcionalidad, o desarrollar una vida independiente.

     c) Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones de
asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una
persona con discapacidad para realizar las actividades de la
vida diaria o participar en el entorno social, económico,
laboral, educacional, cultural o político, superar barreras
de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de
mayor autonomía funcional.

     d) Cuidador: Toda persona que proporciona asistencia
permanente, gratuita o remunerada, para la realización de
actividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, a
personas con discapacidad, estén o no unidas por vínculos
de parentesco.

     e) Dependencia: El estado de carácter permanente en
que se encuentran las personas que, por razones derivadas de
una o más deficiencias de causa física, mental o
sensorial, ligadas a la falta o pérdida de autonomía,
requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas
importantes para realizar las actividades esenciales de la
vida.

     f) Entorno: El medio ambiente, social, natural y
artificial, en el que las personas desarrollan su
participación social, económica, política y cultural, a
lo largo de todo su ciclo vital.