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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 50

Texto

     Artículo 50.- Sólo podrán impetrar el beneficio que
otorga el artículo anterior, las personas con discapacidad,
actuando por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores
o representantes legales o contractuales, para la
importación de elementos destinados al uso exclusivo de las
personas con discapacidad y las personas jurídicas sin
fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos,
actúen en el ámbito de la discapacidad e importen
elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o
para el uso o beneficio de personas con discapacidad que
ellas atiendan.