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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.422, artículo 14

Texto

     Artículo 14.- Un reglamento de los Ministerios de
Salud y de Planificación señalará la forma de determinar
la existencia de una discapacidad y su calificación. Este
reglamento deberá incorporar los instrumentos y criterios
contenidos en las clasificaciones internacionales aprobadas
por la Organización Mundial de la Salud.

     La calificación de la discapacidad deberá hacerse de
manera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando
con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las
personas con discapacidad a los derechos y servicios que la
ley contempla. El Ministerio de Salud establecerá, mediante
resolución, protocolos e instrucciones técnicas que
permitan aplicar e implementar los criterios a los que hace
referencia el inciso primero.

     Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación de
dichos criterios no podrá afectar el ejercicio de los
derechos de que gocen las personas con discapacidad a la
entrada en vigencia de esta ley.

     La calificación de la discapacidad deberá efectuarse
dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado
desde la solicitud del trámite, la que deberá contener los
requisitos establecidos en el reglamento. La certificación
de la discapacidad deberá expedirse dentro de los cinco
días siguientes contados desde la fecha de la
calificación.

     Toda persona tiene derecho a la recalificación de su
discapacidad por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez, previa solicitud fundada del interesado. No
podrá solicitarse la recalificación más de una vez en
cada año calendario, a menos que esta solicitud se fundare
en hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a las
circunstancias que dieron lugar a la calificación.