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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 10 transitorio

Texto

    Artículo 10°.- Salvo los casos contemplados en los
artículos 6° a 8° transitorios, los derechos de
jubilación, montepío e indemnización que se consulten en
esta ley a favor de los imponentes de la Caja y de los
empleados de Bancos, en general, serán exigibles a partir
del término del semestre en que se cumpla el plazo de dos
años, contados desde la fecha de su publicación en el
"Diario Oficial".