ley 8.569, artículo 10 transitorio
Texto
Artículo 10°.- Salvo los casos contemplados en los artículos 6° a 8° transitorios, los derechos de jubilación, montepío e indemnización que se consulten en esta ley a favor de los imponentes de la Caja y de los empleados de Bancos, en general, serán exigibles a partir del término del semestre en que se cumpla el plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".