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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 71

Texto

    Artículo 71°.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 34 y 66 a 69, los imponentes que cumplieren
treinta y cinco años completos de servicios prestados a una
o más de las instituciones a que se refiere esta ley,
tendrán derecho a jubilar con una pensión igual al sueldo
base de que están disfrutando, siempre que hayan cumplido
dos años como imponentes de la Caja y con la limitación
establecida en el artículo 38.
    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, la
Caja reconocerá a los imponentes que cumplan con las
condiciones señaladas el número de años de servicios que
falte para enterar treinta y cinco años, y que no les haya
resultado reconocido con la aplicación de los artículos 61
y 66 a 69.
    Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, los
imponentes tendrán derecho a que se les abone un año por
cada período completo de seis años servidos en la
provincia de Magallanes a las instituciones a que se refiere
esta ley.
    El financiamiento del reconocimiento de años de
servicios de que trata este artículo será cubierto con el
Fondo Extraordinario de Pensiones.