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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 70

Texto

    Artículo 70°.- El reconocimiento de los años de
servicios a que se refiere el artículo anterior se
financiará:
    a) Por parte del empleado, reconociendo a favor de la
Caja una obligación por un monto equivalente a tantos años
de las imposiciones consultadas en el artículo 26, N° 1,
como años de servicios se le reconozcan.
    Si el empleado no pudiera entregar este capital, se
obligará a ingresar a la Caja anualmente las sumas que
correspondan actuarialmente.
    Si el empleado no diere cumplimiento a las obligaciones
que le impone este inciso, la pensión se rebajará en la
forma que corresponda.
    b) Por parte del empleador, entregando a la Caja una
suma equivalente a tantos años de las imposiciones
consultadas en el artículo 26, N° 2, como años de
servicios haya debido reconocer al empleado, u obligándose
a entregar anualmente a la Caja las sumas que correspondan
actuarialmente.
    Los intereses de las obligaciones de empleados y
empleadores a que se refieren las letras a) y b) de este
artículo, se fijarán por el Directorio a tipos no
superiores a seis por ciento ni inferiores a tres por ciento
anuales.
    El reconocimiento de años de servicios no podrá
exceder, en ningún caso, a los años que el interesado
compruebe haber prestado efectivamente en el país o en el
extrajero a las diversas instituciones a que se refiere esta
ley, sin perjuicio de los abonos a que se refiere el
artículo 61.