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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 75

Texto

    Artículo 75°.- Los empleados de la Superintendencia de
Bancos, del Banco Central de Chile, del Banco de Chile, de
la Caja de Crédito Hipotecario y de la Caja Nacional de
Ahorros, conservarán el régimen de previsión,
jubilación, montepío y otros beneficios de que actualmente
gozan, y continuarán sometidos a las disposiciones de los
estatutos de los organismos auxiliares de previsión
establecidos por esas instituciones con tales objetivos y de
los cuales son imponentes.
    Los organismos antes mencionados conservarán su
organización propia mientras otorguen los beneficios
consultados en esta ley, y su fiscalización se sujetará a
lo dispuesto en el artículo 3°.
    Los beneficios que concede esta ley y los que
concedieren leyes posteriores a los empleados de Bancos, se
entenderán incorporados a los estatutos por que se rigen
dichos organismos auxiliares de previsión. Serán de cargo
de estos organismos auxiliares, o de los empleadores, en los
casos no previstos en los estatutos de dichos organismos, la
atención de los mayores desembolsos que se originen.
    Mientras subsistan estos organismos independientemente,
no serán aplicables a la Superintendencia de Bancos, al
Banco Central de Chile, al Banco de Chile, a la Caja de
Crédito Hipotecario y a la Caja Nacional de Ahorros, las
disposiciones de los artículos 24 y 26, en la parte
pertinente.
    INCISO DEROGADO
    Si los organismos a que se refiere este artículo no
pudieren o no desearen continuar otorgando los beneficios
fundamentales que deben conceder a sus empleados, todos sus
imponentes ingresarán a la Caja Bancaria de Pensiones.
    El ingreso de estos imponentes y el traspaso del activo
y pasivo se efectuarán de acuerdo con el convenio que
celebre la Caja Bancaria de Pensiones con el organismo
respectivo, cuya existencia termina.