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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 72

Texto

    TITULO VII (ARTS. 72-79)
    Disposiciones generales
    Artículo 72°.- Ninguna persona podrá ser a la vez
beneficiario de pensión de jubilación de la Caja Bancaria
de Pensiones y empleado en servicio de Bancos en general, a
menos que la suma que perciba por ambos conceptos sea
inferior a cuatro sueldos vitales de la comuna de Santiago.