ley 8.569, artículo 72
Texto
TITULO VII (ARTS. 72-79)
Disposiciones generales
Artículo 72°.- Ninguna persona podrá ser a la vez
beneficiario de pensión de jubilación de la Caja Bancaria
de Pensiones y empleado en servicio de Bancos en general, a
menos que la suma que perciba por ambos conceptos sea
inferior a cuatro sueldos vitales de la comuna de Santiago.