ley 8.569, artículo 72
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TITULO VII (ARTS. 72-79) Disposiciones generales Artículo 72°.- Ninguna persona podrá ser a la vez beneficiario de pensión de jubilación de la Caja Bancaria de Pensiones y empleado en servicio de Bancos en general, a menos que la suma que perciba por ambos conceptos sea inferior a cuatro sueldos vitales de la comuna de Santiago.