ley 8.569, artículo 35
Texto
Artículo 35°.- Los imponentes que tengan trece años o
más de imposiciones en la Caja, y que dejen de prestar
servicios, tendrán derecho a gozar de una pensión de
jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes
de su sueldo base, cuantos sean sus años de imposiciones,
siempre que concurra cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad;
b) Encontrarse inválido, y
c) Haber cesado sus servicios por voluntad del
empleador.