ley 8.569, artículo 35
Texto
Artículo 35°.- Los imponentes que tengan trece años o más de imposiciones en la Caja, y que dejen de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes de su sueldo base, cuantos sean sus años de imposiciones, siempre que concurra cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad; b) Encontrarse inválido, y c) Haber cesado sus servicios por voluntad del empleador.