ley 8.569, artículo 36
Texto
Artículo 36°.- Los imponentes que tengan veinticuatro o más años de imposiciones a la Caja, podrán gozar de la pensión de jubilación que les corresponda, en la proporción contemplada en el artículo anterior, cuando se retiren del servicio, sin que sea necesario que justifiquen la existencia de algunas de las condiciones a que se refiere el artículo precedente.