Texto
Artículo 9°.- A los empleados que se encuentren al
servicio de los Bancos a la fecha de la promulgación de la
presente ley, y que hayan prestado servicios bancarios en el
país durante veintidós años a lo menos, se les
computará, para los efectos de la jubilación, los años
que hayan servido como empleados en otras actividades en el
país, hasta un máximum de once años.
El beneficio anterior será financiado por el propio
interesado, integrando el capital constitutivo
correspondiente o reconociendo la deuda o el servicio
respectivo en la Caja Bancaria de Pensiones.
El reconocimiento de tiempo conforme a este artículo,
será calificado por el Directorio de la Caja.