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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 59

Texto

    Artículo 59°.- Los nuevos beneficios que leyes
posteriores puedan otorgar a personas cuya calidad jurídica
sea igual a la de los imponentes de la Caja Bancaria de
Pensiones deberá otorgarlos esta institución en
conformidad a lo que ordenen esas leyes, disponiendo la Caja
Bancaria de Pensiones, en tales casos, de los recursos que
esas leyes señalen para proporcionar los nuevos beneficios.
    Los créditos de la Caja Bancaria de Pensiones en contra
de sus imponentes, jubilados o beneficiarios de montepíos,
gozarán de la preferencia del N° 6 del artículo 2.472 del
Código Civil, y tales créditos podrán hacerse efectivos
sobre todos los bienes del deudor, incluso sobre sus fondos
individuales y sobre todas las prestaciones y beneficios
pecuniarios que a cualquier título le corresponda percibir
de la Caja.