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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 49

Texto

    Artículo 49°.- La Caja podrá conceder a sus
imponentes préstamos con garantía hipotecaria para los
mismos objetivos señalados en el artículo 31.
    Estos préstamos deberán ser pagados íntegramente a la
Caja Bancaria de Pensiones, por el imponente que transfiera
la propiedad adquirida por su intermedio.
    El Directorio determinará las demás condiciones a que
se sujetarán estos préstamos.
    La Caja de Crédito Hipotecario concederá, para los
objetos de las letras a) y b) del artículo 31, a solicitud
de los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones,
autorizados por ésta, préstamos en letras hipotecarias
hasta por el cincuenta por ciento del valor del bien raíz
que se ofrezca en garantía.
    Asimismo, la Caja Hipotecaria podrá otorgar préstamos
en dinero a los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones
hasta por el veinticinco por ciento del valor del bien raíz
que ofrezcan en garantía.
    Estos préstamos se concederán de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Institución y sus
Reglamentos.
    La Caja Bancaria de Pensiones queda autorizada para
disponer que el empleador descuente de los sueldos de los
deudores el servicio de las respectivas obligaciones
hipotecarias en su favor, o en favor del Banco del Estado de
Chile, como, asimismo, de las contribuciones de bienes
raíces, seguros y demás servicios inherentes a las deudas
hipotecarias.