ley 8.569, artículo 54
Texto
Artículo 54°.- El subsidio de nacimiento se pagará a la madre del recién nacido, y para ello bastará que se acrediten las circunstancias siguientes: a) El hecho del nacimiento, mediante el certificado correspondiente de la Oficina del Registro Civil, y b) Que el padre o la madre posean la calidad de imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones. El reglamento determinará los procedimientos del caso para efectuar la entrega o pago efectivo del subsidio.