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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 54

Texto

    Artículo 54°.- El subsidio de nacimiento se pagará a
la madre del recién nacido, y para ello bastará que se
acrediten las circunstancias siguientes:
    a) El hecho del nacimiento, mediante el certificado
correspondiente de la Oficina del Registro Civil, y b) Que
el padre o la madre posean la calidad de imponentes de la
Caja Bancaria de Pensiones.
    El reglamento determinará los procedimientos del caso
para efectuar la entrega o pago efectivo del subsidio.