ley 8.569, artículo 54
Texto
Artículo 54°.- El subsidio de nacimiento se pagará a
la madre del recién nacido, y para ello bastará que se
acrediten las circunstancias siguientes:
a) El hecho del nacimiento, mediante el certificado
correspondiente de la Oficina del Registro Civil, y b) Que
el padre o la madre posean la calidad de imponentes de la
Caja Bancaria de Pensiones.
El reglamento determinará los procedimientos del caso
para efectuar la entrega o pago efectivo del subsidio.